“El derecho de gentes no sólo tiene
fuerza por el pacto y el convenio de los hombres, sino que tiene verdadera
fuerza de ley. Y es que el orbe todo, que en cierta manera forma una república,
tiene poder de dar leyes justas y a todos convenientes, como son las del
derecho de gentes. De donde se desprende que pecan mortalmente los que violan
los derechos de gentes, sea de paz, sea tocantes a la guerra, en los asuntos
graves como en la inviolabilidad de los legados. Y ninguna nación puede darse
por no obligada ante el derecho de gentes, porque está dado por la autoridad de
todo el orbe”(1).
En estas líneas de Francisco de
Vitoria tenemos las líneas maestras de su derecho de gentes. Este se basa en un
acuerdo entre hombres y naciones, con fuerza de ley, es decir, lo que ahí se
afirma como justo no lo es por sí mismo o por derecho natural, sino “por un
estatuto humano fijado por la razón”(2). En otras palabras, el derecho de
gentes es un derecho positivo, consistente en un acuerdo “tácito entre las
naciones”, basado en la razón. ¿En qué consiste esa racionalidad? La
racionalidad de la ley, en la teoría tomista, consiste en un ordenamiento
racional de la misma cuya causa final es el bien común. Ahora bien, si el bien
común es el objetivo del derecho de gentes, eso significa, por ejemplo, que el
bien común debe prevalecer en casos de conflictos con Estados particulares; y,
también, que un Estado puede, en representación del “orbe todo” declarar la
guerra a otro Estado si éste atenta al bien común de su pueblo. No dice “en
sustitución del orbe todo”, sino “en representación” del mismo.